EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Sistema educativo de la Región de Murcia viene construyéndose desde el punto de vista normativo a partir del ejercicio de las competencias propias previstas en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que en su artículo 16 le otorga las de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección, para su cumplimiento y garantía.
Por Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y por Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptaron dichas competencias y se atribuyeron a la Consejería de Educación y Cultura las funciones y servicios transferidos.
En el marco normativo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, referente inmediato para todas las actuaciones de las Comunidades Autónomas, esta Administración aborda por primera vez en nuestro ordenamiento con el rango reglamentario de decreto la intervención de ésta sobre una realidad socioeducativa evidente: la diversidad del alumnado, a la que si bien viene dándose respuesta institucional, al abrigo del mandato de desarrollo de la precitada Ley Orgánica se abre la oportunidad de rediseñar la respuesta, y precisar medidas e instrumentos para el logro de los objetivos de educación en igualdad de oportunidades, partiendo de que la Educación es un servicio público esencial de la comunidad que debe ser asequible a todos, sin distinción ninguna de condiciones sociales o políticas, de credo o culturales; acceso en igualdad que se correlaciona con la obligación de los poderes públicos de garantizar su prestación con regularidad y continuidad, y adaptada progresivamente a los cambios sociales y necesidades del alumnado.
Es por tanto un imperativo para la actuación de la Administración educativa el fomento de los valores que la Ley Orgánica de Educación establece y que son objetivo fundamental de la educación para los agentes educativos: lograr la necesaria cohesión social, entendiendo por ésta el fomento de la convivencia democrática, el respeto a las diferencias individuales y la promoción de la solidaridad e inclusión, evitando la discriminación. La educación ha de combinar la calidad con la equidad en la oferta educativa, logrando que todos los ciudadanos puedan recibir una educación y una formación de calidad.
El presente Decreto ha sido permeable a otras normas no materialmente educativas, que se toman como referencias inspiradoras y de necesario cumplimiento, como la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la norma básica regional Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia.
Asimismo, respecto al ordenamiento regional, cabe señalar que este decreto establece una relación de complementariedad con otras disposiciones vigentes con las que debe guardar armonía, como los decretos aprobatorios de los currículos de las diversas enseñanzas, el Decreto 254/2008, de 1 de agosto, por el que se establece el currículo del Segundo Ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 286/2007 de 7 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 291/2007, de 14 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Asimismo, respecto a los antecedentes normativos regionales, hacer constar la existencia de diferentes normas con rango de orden que fueron abordando, con cierta dispersión, medidas y servicios para atender las necesidades específicas de los alumnos y alumnas, por lo que la presente disposición reglamentaria ha recogido igualmente aquellos preceptos que se han demostrado eficaces.
Por tanto, el objeto de este Decreto es establecer y regular la respuesta educativa a la diversidad del alumnado bajo los principios de calidad y equidad educativas, desarrollando un marco normativo propio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, también heredero de las experiencias adquiridas, adecuado a las condiciones socioculturales de nuestra región y a la idiosincrasia del alumnado, estableciendo y regulando el catálogo de medidas de atención a la diversidad, los aspectos relativos a la orientación educativa, la planificación de los recursos y la organización de las actuaciones.
La educación es un servicio público esencial de la comunidad, que debe ser asequible a todos, sin distinción ninguna de clase, en condiciones de igualdad de oportunidades, con garantía de regularidad y continuidad y adaptada progresivamente a los cambios sociales. De esta manera, la educación tiene ante sí numerosos retos sociales orientados hacia la búsqueda de la excelencia educativa, entendida como una cualidad colectiva que dignifica, hace noble y sublime a la educación.
De la educación cabe esperar que contribuya a desarrollar la ansiada cohesión social siendo, en este sentido, un instrumento indispensable para que la sociedad pueda progresar hacia los ideales de paz, libertad y justicia social, un servicio público que beneficie el desarrollo humano en condiciones de igualdad, no constituyéndose, en definitiva, como un factor adicional de exclusión.
Pero esta búsqueda de la excelencia educativa sólo es posible si se da en un contexto de máxima calidad e igualdad. El sistema educativo ha de crear un territorio propicio para la práctica de la igualdad social, contribuyendo al desarrollo humano de los alumnos y alumnas desde la no discriminación, permitiendo que todos tengan acceso al conocimiento en igualdad de oportunidades y apostando por la calidad del progreso.
Esta Administración educativa entiende, y así se plasma en la presente norma, que la atención a la diversidad ha de ser entendida como un principio que debe regir toda la enseñanza, con el objetivo de proporcionar a todo el alumnado una educación adecuada a sus características y necesidades. La atención a la diversidad es una necesidad que abarca a todas las etapas educativas y a todos los alumnos y alumnas. Es decir, se trata de contemplar la diversidad del alumnado como principio y no como una medida que corresponde a la necesidad de unos pocos.
Así, en la etapa de educación primaria se pone el énfasis en la atención a la diversidad del alumnado y en la prevención de las dificultades de aprendizaje, actuando tan pronto como se detecten. Del mismo modo, la educación secundaria obligatoria debe combinar el principio de una educación común con la atención a la diversidad del alumnado, permitiendo a los centros la adopción de medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica.
Resulta, pues, necesario atender a la diversidad del alumnado y contribuir de manera equitativa a los nuevos retos y dificultades que esa diversidad genera. Se trata, en última instancia, de responder a la diversidad del alumnado entendiendo que de este modo se garantiza el desarrollo de todos, se favorece la equidad y se contribuye a una mayor cohesión social.
En este desafío del porvenir, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia apuesta por que la educación ocupe los máximos niveles de igualdad y calidad para alcanzar la excelencia educativa.
De esta manera, se asume el reto de una educación en igualdad de oportunidades que atienda a todo el alumnado, buscando una respuesta adecuada a sus características y necesidades, y que aborda, además, los grupos de alumnos y alumnas que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo, con ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en factores personales o sociales derivados de discapacidad, de trastornos graves de conducta o del desarrollo, de altas capacidades intelectuales, de dificultades específicas de aprendizaje, de integración tardía en el sistema educativo español, de condiciones personales o de historia escolar que supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores.
De acuerdo con tales supuestos de base, el presente Decreto se estructura en nueve Capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.
El Capítulo I establece los principios y fines que orientan la atención a la diversidad del alumnado y sobre los cuales ha de sustentarse la respuesta educativa, fundamentados en la búsqueda continua de formas de responder a la diversidad del alumnado, en la participación de todos los agentes y sectores de la comunidad educativa y en el fomento y desarrollo de buenas prácticas en los centros escolares. En este sentido, el Capítulo destaca la realización del PAD en los centros docentes públicos y privados concertados con objeto de recoger las medidas organizativas y curriculares adoptadas para dar respuesta al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
El Capítulo II está dedicado a las medidas de atención a la diversidad orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución en el mayor grado posible de las competencias básicas y objetivos establecidos para las distintas etapas educativas. El Capítulo establece, en primer lugar, las actuaciones generales para la atención a la diversidad del alumnado destinadas a garantizar una educación común de calidad para todos los alumnos y alumnas, asegurando su acceso y permanencia en el sistema educativo. En un segundo lugar, el Capítulo aborda las medidas de apoyo ordinario, definiéndolas como estrategias organizativas y metodológicas que facilitan la adecuación de los elementos prescriptivos del currículo al contexto sociocultural de los centros educativos y a las características del alumnado con objeto de proporcionar una atención individualizada en el proceso de enseñanza y aprendizaje; también se abordan las medidas de apoyo específico, para ofrecer al alumnado que presenta necesidad específica de apoyo una respuesta educativa adecuada a sus necesidades. Por último, se establecen los programas de diversificación curricular y de cualificación profesional inicial, al objeto de que el alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales, y obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
El Capítulo III aborda la respuesta educativa que ha de dársele al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo. El Capítulo se encuentra a su vez estructurado en dos secciones, la primera de ellas dedicada al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la segunda a la escolarización del mismo.
La primera sección pone especial énfasis en la identificación, evaluación y seguimiento de dichas necesidades educativas desde los principios de normalización e inclusión educativas, regulando la respuesta educativa que precisan los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales, dificultades específicas de aprendizaje, altas capacidades intelectuales o integración tardía en el sistema educativo español.
La sección segunda trata de la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, estableciendo un proceso de admisión de este alumnado regido por el principio de distribución equilibrada entre los centros públicos y los centros privados concertados. Asimismo, se establecen los criterios de escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro de los padres o tutores legales. Por último, el Capítulo regula la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, con altas capacidades intelectuales y con integración tardía en el sistema educativo español.
El Capítulo IV, dedicado a la compensación de las desigualdades en educación, regula la respuesta educativa que ha de dársele al alumnado que por condiciones y circunstancias personales requieren una actuación educativa compensatoria para garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo. Entre este alumnado se encuentran aquellos procedentes de un medio social desfavorecido, con hospitalización o convalecencia prolongada en domicilio, con medidas judiciales de reforma y promoción juvenil, con medidas de protección y tutela y con escolarización irregular, absentismo y riesgo de abandono escolar. La educación compensatoria e intercultural ha de garantizar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional de este alumnado, así como la consecución de los objetivos y competencias básicas establecidas para las distintas etapas educativas.
Atendiendo a las modalidades de escolarización de las alumnas y alumnos que presenten necesidades educativas especiales, el Capítulo V trata de los centros de educación especial, concebidos como entornos educativamente significativos para este alumnado, así como de la planificación de sus enseñanzas. El Capítulo también destina su articulado a las aulas abiertas especializadas en centros ordinarios, constituyéndose como unidades de educación especial que ofrecen a este alumnado un entorno abierto y normalizado.
El Capítulo VI aborda la orientación educativa como uno de los principios y fines de la educación, como medio necesario para el logro de una formación personalizada que propicia una educación integral en conocimientos, destrezas y valores y que además favorece y mejora la calidad de la enseñanza para todo el alumnado. El Capítulo establece los principios, objetivos y ámbitos de actuación de la orientación educativa, psicopedagógica y profesional regulando la actuación de los distintos servicios de orientación.
Entre estos servicios de orientación se encuentran la orientación educativa y psicopedagógica que los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o el orientador de los centros ofrecen en la educación infantil y la educación primaria, la orientación educativa, profesional y ocupacional que el área de orientación ejerce en los centros de educación especial, la orientación académica, psicopedagógica y profesional de los alumnos y alumnas en la educación secundaria obligatoria y la orientación académica y profesional en el bachillerato, la formación profesional y la educación de adultos, a través de los departamentos de orientación de los centros públicos, las unidades de orientación de los centros privados concertados y el orientador de los centros de educación de personas adultas.
A fin de dar una adecuada respuesta educativa, el Capítulo VII regula los recursos personales y materiales con que la administración educativa dotará a los centros sostenidos con fondos públicos, determinando entre los recursos personales los de carácter general y los de carácter específico. Especial mención adquiere la dotación del equipamiento didáctico y los medios técnicos necesarios, así como la eliminación de barreras arquitectónicas por cuanto han de responder a lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
El Capítulo también aborda, como línea prioritaria la formación permanente de los profesionales de la educación relacionados con la atención al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo, formación en centros educativos, a los equipos docentes y equipos directivos, la promoción de proyectos de innovación e investigación educativa, el impulso de buenas prácticas en los centros educativos de la Región de Murcia y la publicación de materiales impresos y en soporte digital que favorezcan la atención educativa de este alumnado.
El Capítulo VIII establece los cauces de participación de las familias en los procesos educativos del alumnado con necesidades específicas de apoyo, así como su colaboración en la respuesta y medidas educativas adoptadas en cada caso. El Capítulo prioriza las relaciones y encuentros con las familias, así como con las asociaciones de padres y madres o de alumnos. Del mismo modo, el Capítulo aborda la coordinación con las distintas administraciones públicas e instituciones y organismos públicos y privados de nivel estatal, autonómico o local con la finalidad de mejorar la respuesta educativa a la diversidad del alumnado. Especial mención adquiere la suscripción de programas de cooperación territorial entre la Consejería con competencias en educación y otras Administraciones educativas a través de convenios o acuerdos con objeto de contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación educativa.
Por último, el Capítulo IX trata de la evaluación del catálogo de medidas de atención a la diversidad reguladas en este Decreto, así como su adecuación a las características que presenta el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. El Capítulo establece los instrumentos y procedimientos de evaluación, con el fin de contribuir a la mejora de la calidad y equidad de la educación.
En el proceso de elaboración de este Decreto se ha tenido en cuenta las alegaciones de las diversas consejerías implicadas, como sanidad y servicios sociales, y opiniones de numerosos agentes sociales y sectores profesionales a través no sólo de los órganos colegiados de representación sino directamente en reuniones con sindicatos y directores de centros y algunos ayuntamientos. Asimismo, se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Formación y Empleo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su reunión del día 30 de octubre de 2009,
Dispongo:
Capítulo II. Las medidas de atención a la diversidad.
Artículo 5. Actuaciones generales para la atención a la diversidad del alumnado.
1. Son actuaciones generales para la atención a la diversidad todas aquellas estrategias que el sistema educativo pone en funcionamiento para ofrecer una educación común de calidad a todo el alumnado, garantizando su proceso de escolarización en igualdad de oportunidades y actuando como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales.
2. Son destinatarios de estas actuaciones todos los alumnos y alumnas escolarizados en centros educativos públicos y privados concertados.
3. Son actuaciones generales para la atención a la diversidad del alumnado las siguientes:
- La distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros públicos y privados concertados.
- Los programas y medidas de acción positiva que faciliten la prevención del absentismo y abandono escolar temprano, directamente o en colaboración con otras administraciones.
- Los programas para adecuar las condiciones físicas y tecnológicas de los centros, dotándolos de los recursos materiales y de acceso al currículo que sean apropiados a las necesidades del alumnado que escolariza, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención universalmente accesible a todo el alumnado.
- El apoyo psicológico a los alumnos y alumnas víctimas del terrorismo, de catástrofes naturales, maltrato, abusos, violencia escolar o cualquier otra circunstancia que lo requiera.
- El desarrollo de un sistema público de ayudas, exenciones o bonificaciones de los servicios complementarios de transporte escolar, comedor y, en su caso, residencia, a los alumnos en situación de cualquier tipo de desventaja, riesgo de exclusión social o por residir en zona rural.
- Las ayudas técnicas individuales y equipamientos específicos para favorecer la comunicación, movilidad y acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales eliminando las barreras físicas, comunicativas y de acceso al aprendizaje.
- Cuantas otras propicien la calidad de la educación para todo el alumnado y el acceso y permanencia en el sistema educativo en igualdad de oportunidades.
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Artículo 6. Medidas de apoyo ordinario.
1. Son medidas de apoyo ordinario todas aquellas estrategias organizativas y metodológicas que facilitan la adecuación de los elementos prescriptivos del currículo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al contexto sociocultural de los centros educativos y a las características del alumnado con objeto de proporcionar una atención individualizada en el proceso de enseñanza y aprendizaje sin modificar los objetivos propios de la etapa.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, los mecanismos de refuerzo que deberán ponerse en práctica tan pronto como se detecten dificultades de aprendizaje, serán tanto organizativos como curriculares.
3. Conforme al artículo 12.1 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la ESO, las medidas de atención a la diversidad en esta etapa estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución de las competencias básicas y los objetivos de la Educación secundaria obligatoria y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente.
4. Los centros educativos públicos y privados concertados adoptarán en el ejercicio de su autonomía las medidas de apoyo ordinario adecuadas a las características de su alumnado con objeto de dar respuesta a los diferentes ritmos de aprendizaje, motivaciones, intereses y estilos de interacción. Corresponde a los centros organizar y optimizar los recursos y medios necesarios para proporcionar a todos sus alumnos las medidas de apoyo ordinario.
5. Los centros educativos, en el ejercicio de su autonomía y en el marco de la normativa aplicable, deberán atender las necesidades educativas de todo su alumnado de acuerdo con las directrices generales básicas que prevea la Consejería con competencias en educación sobre las medidas de apoyo ordinario y los medios necesarios, con objeto de que el alumnado alcance el adecuado nivel de las competencias básicas y de los objetivos generales de las diferentes etapas educativas.
6. Entre las medidas de apoyo ordinario que pueden adoptarse se encuentran:
- El refuerzo o apoyo individual en grupos ordinarios con objeto de mejorar el rendimiento académico del alumnado.
- Los agrupamientos flexibles y los desdoblamientos de grupo que permitan el refuerzo colectivo a un grupo de alumnos.
- La oferta de materias optativas atendiendo a las necesidades de aprendizaje del alumnado.
- Los grupos de refuerzo curricular en las materias de carácter instrumental cuando existan desajustes relevantes de las competencias básicas.
- La integración de materias en ámbitos, procurando la puesta en marcha de metodologías que favorezcan la individualización y el desarrollo de estrategias cooperativas y de ayuda entre iguales.
- Las adecuaciones del currículo al contexto y al alumnado que no supongan la alteración de los objetivos comunes prescriptivos.
- Cuantas otras estrategias organizativas y curriculares favorezcan la atención individualizada del alumnado y la adquisición de las competencias básicas y los objetivos de la etapa.
7. Son destinatarios de estas medidas de apoyo ordinario todo el alumnado escolarizado en centros educativos públicos y privados concertados.
8. La decisión sobre la aplicación a un alumno o alumna de las medidas recogidas en este artículo en la educación infantil y primaria se tomará conjuntamente entre el maestro tutor y el jefe de estudios, con el asesoramiento de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o, en su caso, el orientador del centro.
9. El acuerdo sobre la aplicación a un alumno o alumna de estas medidas en la educación secundaria obligatoria se tomará por el equipo docente con el asesoramiento de los profesionales de la orientación.
10. Los centros recogerán en el Plan de Atención a la Diversidad las medidas de apoyo ordinario adoptadas, así como los criterios y procedimientos previstos para su implantación, desarrollo, seguimiento y evaluación.
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Artículo 7. Medidas de apoyo específico.
1. Son medidas de apoyo específico todos aquellos programas, organizativos y curriculares, de tratamiento personalizado para que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, al que se refiere el artículo 1.3 de este Decreto, y que no haya obtenido respuesta educativa a través de las medidas de apoyo ordinario pueda alcanzar el máximo desarrollo de las competencias básicas y los objetivos de la etapa.
2. Corresponde a la Consejería con competencias en educación articular los programas y medidas de apoyo específico para la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, asegurando los medios precisos para la atención integral de este alumnado y los procedimientos y recursos para identificar tempranamente las necesidades educativas de los alumnos y alumnas.
3. Los centros educativos, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar la atención educativa del alumnado con necesidad específica de apoyo, respetando para su desarrollo el principio de no discriminación y de inclusión educativas como valores fundamentales. Para ello, todos los centros catalogarán los recursos disponibles, así como contarán con la debida organización escolar para proporcionar las medidas de apoyo específico.
4. Las medidas y programas de apoyo específico adoptados en los centros formarán parte del Plan de Atención a la Diversidad, así como los criterios y procedimientos previstos para su implantación, desarrollo, seguimiento y evaluación.
5. Con objeto de proporcionar una respuesta educativa adecuada y de calidad al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo, los servicios de orientación asesorarán y orientarán a los centros educativos en el desarrollo de las medidas de apoyo específico.
6. Entre las medidas de apoyo específico que pueden adoptarse se encuentran:
- La realización de adaptaciones que se aparten significativamente de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta o del desarrollo escolarizados en centros ordinarios, aulas abiertas especializadas en centros ordinarios y centros de educación especial, previa evaluación psicopedagógica del alumno o alumna.
- La adopción de estrategias metodológicas específicas de enseñanza y aprendizaje y la creación de grupos de profundización y enriquecimiento en contenidos específicos de las distintas áreas o materias destinados a los alumnos que presenten altas capacidades intelectuales.
- Los programas específicos para el aprendizaje del español como lengua extranjera destinados a los alumnos y alumnas que se incorporan tardíamente al sistema educativo español, cuya lengua materna sea distinta del español y presenten graves carencias lingüísticas en esta lengua.
- Los programas específicos para alumnos con integración tardía en el sistema educativo español que además de presentar graves carencias lingüísticas en español poseen desfases o carencias significativas de conocimientos instrumentales.
- Los programas específicos de apoyo, refuerzo y acompañamiento educativo dirigidos al alumnado en situación de desventaja educativa asociada a un entorno sociocultural deficitario.
- Los programas específicos de carácter compensatorio y/o intercultural dirigidos al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que presente situaciones desfavorables, evitando desigualdades educativas derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.
- Los programas específicos de respuesta educativa para el alumnado hospitalizado o de enfermedad en domicilio, a fin de compensar la situación de desventaja respecto a su permanencia y promoción en el sistema educativo.
- La atención educativa específica al alumnado con medidas de protección y tutela o medidas judiciales de reforma y promoción juvenil, en colaboración con las instituciones que tutelan dichas medidas.
- Los programas específicos del alumnado que valore negativamente el marco escolar y presente serias dificultades de adaptación al medio, debido a condiciones personales o de historia escolar que hagan muy difícil su incorporación y promoción en la etapa.
- Cuantas otras medidas organizativas y curriculares propicien un tratamiento personalizado del alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo.
7. Son destinatarios de estas medidas de apoyo específico todo el alumnado escolarizado en centros educativos públicos y privados concertados que presente necesidad específica de apoyo.
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Artículo 8. Los programas de diversificación curricular.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, podrán participar en los programas de diversificación curricular alumnos y alumnas desde tercer curso de educación secundaria obligatoria. Asimismo, podrán hacerlo quienes, una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. En todo caso, su incorporación requerirá la evaluación tanto académica como psicopedagógica y la intervención de la Consejería con competencias en educación, en los términos que ésta establezca, y se realizará una vez oído el propio alumno y su familia.
3. Los programas de diversificación curricular es una medida de atención a la diversidad de carácter específico y extraordinario destinada a los alumnos que presenten dificultades especiales de aprendizaje y, por tanto, corran el riesgo de no alcanzar los conocimientos fundamentales previstos para la etapa y la consiguiente titulación. Su aplicación requiere haber agotado de forma previa las medidas de carácter ordinario para responder a dichas dificultades.
4. Compete a la Consejería con competencias en educación desarrollar los programas de diversificación curricular, elaborar las condiciones de incorporación del alumnado, los procedimientos y criterios de evaluación, así como la fijación de criterios orientadores de los equipos docentes que garanticen la homogeneidad de su actuación en la toma de decisión que el ordenamiento les atribuye.
5. Corresponde a los centros educativos adecuar los programas de diversificación curricular a las características de su alumnado. Dicha adecuación será elaborada por los servicios de orientación bajo las pautas que la Comisión de Coordinación Pedagógica acuerde y coordinados por el jefe de estudios.
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Artículo 9. Los programas de cualificación profesional inicial.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, corresponde a la Consejería con competencias en educación organizar los programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado mayor de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y padres o tutores legales, dicha edad podrá reducirse a quince años para aquellos alumnos que una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. En todo caso, su incorporación requerirá la evaluación tanto académica como psicopedagógica y la intervención de la Consejería con competencias en educación, en los términos que ésta establezca, y el compromiso por parte del alumno de cursar los módulos a los que hace referencia el artículo 30.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Los programas de cualificación profesional inicial están concebidos con el fin de evitar el abandono escolar temprano, abrir expectativas de formación y cualificación posterior y facilitar el acceso a la vida laboral, proporcionando al alumnado la posibilidad de una inserción social, educativa y laboral satisfactoria y de desarrollo de sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas.
4. Corresponde a la Consejería con competencias en educación organizar la oferta de los programas de cualificación profesional adoptando modalidades diferentes con el fin de satisfacer las necesidades personales, sociales y educativas del alumnado.
5. En esta oferta, se organizarán los programas de cualificación profesional en su modalidad de iniciación profesional especial, dirigida a jóvenes con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, que tengan un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo.
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Capítulo IV. Compensación de las desigualdades en la educación.
Artículo 20. Medio social desfavorecido.
1. Conforme a lo establecido en el Capítulo II, Compensación de las desigualdades en Educación, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se desarrollarán acciones de carácter compensatorio dirigidas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por presentar situaciones desfavorables que supongan una desventaja y desigualdad inicial educativas.
2. Para ello, se elaborarán planes y programas de educación compensatoria y/o intercultural y se proveerán a los centros educativos de los recursos económicos y los apoyos precisos que eviten las desigualdades educativas derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.
3. Asimismo, se realizarán proyectos de educación compensatoria específicos para zonas geográficas y centros educativos en los cuales resulte necesaria una intervención educativa global derivada de las condiciones y características socioeconómicas y socioculturales de su alumnado, precisando una atención educativa preferente. Para ello, los centros elaborarán planes globales de mejora en los cuales se especificarán las intervenciones precisas para la atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan.
4. Conforme a lo establecido en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se dotará a los centros públicos y privados concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria, debido a sus condiciones sociales.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se tendrá en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades específicas y garantizar la igualdad de oportunidades.
6. Los centros educativos darán prioridad al apoyo individual en grupos ordinarios del alumnado que presente necesidades específicas de aprendizaje por proceder de un medio social o cultural desfavorecido, pudiéndose realizar con carácter temporal agrupamientos flexibles sólo en caso de que dicha medida resulte insuficiente, así como la realización, si fuera necesaria de las adaptaciones del currículo a las condiciones y circunstancias del alumnado que no supongan la alteración de los objetivos comunes prescriptivos, ni la consecución de las competencias básicas y objetivos de las etapas educativas. Corresponde al equipo docente, asesorado por los profesionales de la orientación, la realización de estas adaptaciones del currículo.
7. Corresponde de igual modo al equipo docente, con el asesoramiento de los profesionales de la orientación, la decisión sobre la aplicación de estas medidas al alumnado que se encuentre en situaciones sociales desfavorables, así como la coordinación para su mejor y más efectivo desarrollo.
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Artículo 21. Hospitalización.
1. Con el fin de hacer efectivo el principio de compensación educativa establecido en el artículo 2.1. de este Decreto, se desarrollarán acciones de carácter compensatorio destinadas a los alumnos y alumnas que presenten necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de hospitalización por enfermedad en edad de escolarización obligatoria y no pueda asistir de manera habitual y continuada al centro educativo en el que haya sido escolarizado.
2. A estos efectos, el escolar hospitalizado recibirá apoyo educativo en el contexto hospitalario a través de aulas ubicadas en aquellos hospitales que mantengan regularmente hospitalizado un número suficiente de alumnos en edad de escolaridad obligatoria con objeto de prevenir que el citado alumnado no pueda alcanzar las competencias básicas y objetivos establecidos para las distintas etapas educativas.
3. Del mismo modo y con objeto de atender a las necesidades sanitarias del alumnado con enfermedad mental, se crearán unidades de atención educativa transitoria para este alumnado en centros sanitarios.
4. Asimismo, se establecerán los convenios y acuerdos precisos con la Consejería competente en materia de sanidad para la implantación y desarrollo de estas aulas y unidades de escolarización, así como para la realización de acciones sanitarias precisas en centros educativos.
5. La dotación de las aulas y unidades de escolarización de los recursos necesarios que puedan responder a las necesidades específicas del citado alumnado debe proveerse por la Consejería con competencias en educación. Asimismo, corresponde a la Consejería con competencias en sanidad habilitar los espacios suficientes en centros sanitarios para la ubicación de estas aulas y unidades de escolarización, así como los medios precisos para una adecuada atención de este alumnado.
6. Corresponde a la Administración educativa asegurar la coordinación adecuada entre los distintos profesionales docentes que entran en contacto con el alumnado hospitalizado, el centro educativo al que pertenece el alumno o la alumna y la propia Administración educativa, así como la coordinación entre el personal docente y el facultativo que asiste al escolar hospitalizado.
7. Asimismo, se desarrollarán programas de apoyo específico dirigidos a promover la inserción psicosocial y afectiva del citado alumnado, así como programas destinados a facilitar su reincorporación en su centro educativo una vez transcurrido el período de hospitalización.
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Artículo 22. Convalecencia en domicilio.
1. Se destinarán acciones de carácter compensatorio a los alumnos y alumnas que por larga convalecencia en domicilio no puedan asistir al centro educativo facilitando que este alumnado pueda alcanzar las competencias básicas y objetivos establecidos para las distintas etapas educativas.
2. Serán destinatarios de esta medida el alumnado en edad de escolarización obligatoria que por prescripción facultativa no pueda asistir a su centro por enfermedad o lesiones traumáticas, permaneciendo convaleciente en el domicilio por un tiempo superior a treinta días, así como el alumnado con enfermedad crónica que conlleve bajas intermitentes de al menos seis días continuados al mes dentro de un periodo mínimo de seis meses, según previsiones médicas.
3. Corresponde a la Consejería con competencias en educación establecer los servicios específicos que garanticen la continuidad del proceso educativo de este alumnado a fin de compensar la situación de desventaja respecto a su permanencia y promoción en el sistema educativo, así como establecer los criterios respecto del personal docente que prestará estos servicios y asegurar la coordinación entre éstos, el centro educativo al que pertenece el alumno y la propia Administración educativa.
4. Los centros educativos informarán a los padres y madres o tutores legales de los alumnos convalecientes de la existencia y regulación de este servicio con el objeto de coordinar la demanda y el desarrollo de la prestación.
5. Los beneficiarios del servicio de apoyo educativo domiciliario facilitarán los espacios y condiciones adecuadas para el desarrollo de la labor docente la cual será gratuita. En todo caso, con la solicitud del servicio los progenitores se comprometen a la permanencia de una persona adulta en el domicilio durante las horas lectivas domiciliarias.
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Artículo 23. Menores sometidos a medidas judiciales de reforma y de promoción juvenil.
1. A efectos de garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de todos los alumnos, la escolarización de los menores sometidos a medidas judiciales de reforma y de promoción juvenil se realizará en centros ordinarios, siempre que las medidas judiciales así lo permitan.
2. En aquellos casos en que esta medida no fuera posible y que exista un número suficiente de alumnos en centros de internamiento en edad de escolaridad obligatoria, corresponde a la Consejería con competencias en educación habilitar unidades escolares en los citados centros.
3. La Consejería con competencias en educación dotará de los recursos humanos necesarios para el desarrollo de la labor docente en estas unidades escolares, siempre y cuando se habiliten con este fin los espacios suficientes por el titular de las dependencias, así como los recursos materiales necesarios.
4. Compete a la Administración educativa arbitrar las medidas oportunas para colaborar con las distintas instituciones en la consecución de los fines de este Decreto. En su atención, propiciará la suscripción de convenios de colaboración, protocolos y otros instrumentos que se prevean tanto con la Administración de justicia como con las consejerías competentes e instituciones privadas especializadas.
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Artículo 24. Alumnado sometido a medidas de protección y tutela.
1. La Consejería con competencias en educación desarrollará acciones de carácter compensatorio destinadas al alumnado sometido a medidas de protección y tutela asegurando su acceso y permanencia en el sistema educativo. En su atención, propiciará la suscripción de convenios de colaboración y protocolos de actuación con sujeción al cumplimiento de dichas medidas y en prevención de nuevas acciones.
2. La adecuada escolarización de este alumnado se realizará en los centros escolares del entorno que impartan enseñanza, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, Sección Segunda de este Decreto.
3. Los centros educativos asegurarán la continuidad del proceso educativo de este alumnado adoptando las medidas de apoyo educativo ordinarias y específicas precisas para que este alumnado pueda alcanzar las competencias básicas y objetivos establecidos para las distintas etapas educativas.
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Artículo 25. Escolarización irregular, absentismo y riesgo de abandono escolar.
1. Con el fin de hacer efectivos los principios de actuación establecidos en el artículo 2.1 de este Decreto, se asegurará el acceso y la permanencia durante las etapas obligatorias del alumnado y se procurará el máximo aprovechamiento y la promoción del mismo, de cara a la continuidad en el sistema educativo y completa formación.
2. Para ello, corresponde a la Consejería con competencias en educación desarrollar planes, programas y medidas de acción positiva que promuevan la continuidad del alumnado en el sistema educativo y faciliten la prevención, control y seguimiento del absentismo y abandono escolar temprano, directamente o en colaboración con otras administraciones.
3. Asimismo, se impulsarán programas generales estables para la adecuada transición a la vida adulta y laboral y medidas relativas a la conciliación de la vida laboral y familiar que propicien la disminución de la escolarización irregular y del absentismo y abandono escolar temprano.
4. La Consejería con competencias en educación apoyará las iniciativas de los Consejos Escolares de los centros que, en virtud de su autonomía organizativa, propongan actividades que faciliten la adecuación de horarios a las necesidades de las familias con la intervención, en su caso, de las Asociaciones de Madres y Padres y la colaboración de las Administraciones regional y local.
5. Asimismo, le compete realizar programas relativos al control y seguimiento del absentismo escolar mediante convenios u otros instrumentos con las instituciones competentes.
6. Los centros educativos adoptarán las medidas generales de atención a la diversidad y las medidas de apoyo educativo adecuadas a las características, condiciones y circunstancias de este alumnado debiendo respetar para su desarrollo el principio de inclusión educativa como valor fundamental.
7. En caso de que estas medidas resulten insuficientes, los centros educativos adoptarán otras de carácter específico que faciliten la incorporación y promoción del alumnado en las diferentes etapas educativas.
8. Cuando el alumnado de educación secundaria obligatoria valore negativamente el marco escolar y presente dificultades de inserción escolar y adaptación al aula podrá ser incluido en programas específicos, destinados a prevenir el abandono prematuro del sistema educativo, con objeto de favorecer su integración en el centro educativo y promover el desarrollo de las competencias básicas de la etapa mediante una metodología adaptada a sus necesidades e intereses.
9. A tal fin se impulsará el desarrollo de estos programas en los centros de educación secundaria sostenidos con fondos públicos y los criterios de adscripción del alumnado a los mismos.
10. Cuando el alumnado de tercer y cuarto cursos de la educación secundaria obligatoria presente grave riesgo de abandono escolar por encontrarse en situación familiar y social desfavorecida, además de desajustes curriculares significativos en la mayoría de las materias y valore negativamente el marco escolar presentando serias dificultades de adaptación al mismo, que hagan muy difícil su incorporación y permanencia en la etapa, podrán ser incluidos en programas y agrupamientos específicos destinados a su promoción educativa.
11. La Consejería con competencias en educación, en colaboración con las Administraciones locales, impulsará y regulará la implantación de estos programas específicos, así como su desarrollo y la incorporación de los alumnos y alumnas a los mismos.
12. Corresponde a la Consejería con competencias en materia educativa organizar los programas de cualificación profesional inicial destinados con carácter general, a jóvenes escolarizados que se encuentren en grave riesgo de abandono escolar, sin titulación, y/o con historial de absentismo escolar, jóvenes desescolarizados con un fuerte rechazo a la institución escolar o que, por encontrarse en situación de desventaja sociocultural y educativa, hayan abandonado tempranamente la escolaridad obligatoria y muestren interés por reincorporarse al ámbito de la educación reglada y jóvenes que, sin poseer la titulación básica, tienen necesidad de acceder rápidamente al mercado de trabajo para lo cual necesitan una cualificación profesional básica.
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Capítulo V. Centros de educación especial y aulas abiertas especializadas en centros ordinarios.
Artículo 26. Centros de educación especial.
1. Los centros de educación especial están destinados al alumnado con necesidades educativas graves y permanentes, asociadas a condiciones personales de discapacidad y con necesidades de apoyo extenso y generalizado, que requieran recursos humanos y materiales específicos, de acuerdo con la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización realizados por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica u orientadores de los centros, así como adaptaciones que se aparten significativamente de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo que le corresponde por su edad, y cuyas necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
2. Asimismo, los centros de educación especial constituyen entornos educativamente significativos para este alumnado y persiguen la promoción de la igualdad de oportunidades, permitiendo un desarrollo integral de todas las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales con el fin de proporcionarles la máxima calidad de la enseñanza y, en definitiva, bienestar, calidad de vida y autonomía personal.
3. Los centros de educación especial, a efectos de organización y funcionamiento serán objeto de regulación específica adaptada a sus particularidades.
4. Los centros de educación especial establecerán para cada alumna y alumno una adaptación curricular cuyo referente será el Proyecto Educativo del centro, la evaluación individual de competencias y el informe psicopedagógico debidamente actualizado.
5. Los centros de educación especial se configurarán como centros de recursos, que ponen a disposición de los centros educativos de su zona, su experiencia y materiales para la atención de este alumnado, propiciando el intercambio de experiencias y el enriquecimiento mutuo.
6. Los centros de educación especial contarán con servicios complementarios de comedor y transporte escolar. Asimismo, en algunos casos, contarán con servicio de residencia para el alumnado con problemas de acceso y/o transporte, previo estudio de las dificultades concretas que presente el alumnado, las áreas geográficas de influencia y la distribución equilibrada de los alumnos entre los centros educativos.
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Artículo 27. La planificación de las enseñanzas en los centros de educación especial.
1. La planificación de las enseñanzas en los centros de educación especial supondrá una adaptación significativa de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de los currículos que integran la escolaridad, así como una modificación significativa de técnicas y estrategias metodológicas de acceso al currículo. El referente básico para elaborar las programaciones docentes de las distintas etapas educativas será el currículo establecido, si bien se tendrá en cuenta las necesidades del alumnado, sus intereses y los programas que se desarrollen en el centro.
2. El desarrollo curricular de estos centros se estructurará en etapas y ciclos que constituirán elementos de planificación de la enseñanza. Estas son: etapa de educación infantil, etapa básica obligatoria, correspondiéndose con la educación primaria y secundaria obligatoria, y la etapa postobligatoria con programas de formación para la transición a la vida adulta y programas de cualificación profesional inicial, en la modalidad que se establezca para la educación especial.
3. La etapa de Educación Infantil incluirá, dentro de los objetivos generales establecidos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la adaptación de los alumnos y alumnas al contexto escolar, la progresiva adquisición de hábitos de autonomía y el desarrollo de la comunicación, las relaciones sociales y las pautas elementales de convivencia.
4. La educación básica obligatoria tenderá esencialmente a potenciar las capacidades de los alumnos y alumnas en sus aspectos físicos, afectivos, cognitivos y sociales, proporcionando la máxima calidad de vida, desarrollo personal y preparación técnica para poder participar en el mayor número de situaciones y actividades sociales.
5. Los Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta estarán destinados a aquellos alumnos que tengan cumplidos los dieciséis años o los cumplan en el año natural en que los inician, y hayan cursado la enseñanza básica en unidades o centros de educación especial, con adaptaciones significativas del currículo en todas las áreas y a aquellos otros que, cumpliendo el requisito de edad, sus necesidades educativas especiales aconsejen que la continuidad de su proceso formativo se lleve a cabo a través de estos programas cuyo objetivo será garantizar el desarrollo armónico y la inclusión social de este alumnado con vistas a su futura vida adulta.
6. Los Programas de Cualificación Profesional Inicial, en su modalidad de educación especial, tendrán por objetivos la ampliación de la formación de los alumnos y alumnas que hayan cursado la educación básica obligatoria, con objeto de desarrollar y afianzar su madurez personal y de prepararles para el ejercicio de actividades profesionales en oficios u ocupaciones acordes con sus capacidades y expectativas personales.
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Artículo 28. Aulas abiertas especializadas en centros ordinarios.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se garantizará la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en un entorno lo más normalizado posible. Para ello, la escolarización de este alumnado se realizará a través de las unidades ordinarias y sólo cuando ello sea necesario, mediante unidades especializadas en centros ordinarios o en centros de educación especial.
2. Las unidades especializadas en centros educativos ordinarios se definen como aulas abiertas especializadas, siendo un medio de respuesta abierto y normalizado para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales graves y permanentes. Las aulas abiertas estarán dotadas de medios materiales y humanos para responder a las necesidades específicas de los alumnos y alumnas, siempre y cuando ninguna otra medida de carácter ordinario pudiera favorecer el proceso educativo del alumnado sin perjuicio de su integración en la dinámica general del centro.
3. Las aulas abiertas especializadas en centros ordinarios constituyen un recurso de carácter extraordinario cuyo objeto es proporcionar un contexto adecuado para algunos alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales graves y permanentes derivadas de autismo y otros trastornos generalizados del desarrollo, discapacidad psíquica severa y profunda, plurideficiencias, discapacidad auditiva severa y profunda, discapacidad motora grave o asociadas a otra discapacidad, cuya escolarización requiera una ayuda constante e individualizada y adaptaciones significativas del currículo, que no puedan ser atendidas en el marco del aula ordinaria con apoyos.
4. Corresponde a la Consejería con competencias en educación autorizar el funcionamiento de un aula abierta en centros públicos y privados concertados de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, así como la impartición de las enseñanzas correspondientes a las etapas de educación infantil, educación básica obligatoria y transición a la vida adulta.
5. Las aulas abiertas especializadas podrán ser genéricas o específicas. En el primer caso, deben ofrecer al alumnado gravemente afectado los servicios especializados que precisa en entornos normalizados; son específicas las aulas que, con la misma finalidad, están destinadas a alumnos con autismo u otros trastornos generalizados del desarrollo, discapacidad auditiva severa asociada a discapacidad psíquica, alumnado con discapacidad motórica grave o alumnado con pluridiscapacidad.
6. Las aulas abiertas tendrán como referencia el Proyecto Educativo del propio centro, así como el Proyecto Educativo del centro de Educación Especial de su zona de influencia. Asimismo, el aula abierta deberá tener una programación docente que contemple todas las adaptaciones significativas del currículo necesarias.
7. Con el objeto de favorecer al máximo la integración y la participación del alumnado en la dinámica general del centro, los centros educativos que tengan un aula abierta deberán propiciar que su alumnado realice diferentes actividades con su grupo de referencia del centro en la medida que corresponda. Asimismo, el alumnado de un aula abierta compartirá tiempos y espacios comunes con el resto del alumnado del centro.
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Capítulo VI. La orientación educativa.
Artículo 29. Principios y ámbitos de actuación de la orientación educativa.
1. La orientación educativa y profesional, reconocida como derecho básico de los alumnos por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 6.3, letra d), se concibe como medio necesario para el logro de una formación personalizada, que propicia una educación integral en conocimientos, destrezas y valores, conforme a lo establecido en el artículo 1. f), de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativo a los principios del sistema educativo español.
2. La orientación educativa y profesional de los alumnos y alumnas constituye un elemento fundamental de la educación, inseparable del conjunto de la acción educativa, que compete a todo el profesorado y tiene como destinatarios a los menores y sus progenitores o tutores legales.
3. Los principios básicos que han de inspirar la orientación educativa del alumnado son los siguientes:
- La prevención, entendida como anticipación a la aparición de desajustes en el proceso educativo.
- El desarrollo personal, como proceso continuo que pretende servir de ayuda para el crecimiento integral de los alumnos y alumnas.
- La intervención social, que tiene en cuenta el contexto socioeducativo en el que se desenvuelve la vida escolar y familiar de los alumnos y la propia actuación psicopedagógica.
4. Los ámbitos de actuación de la orientación educativa, psicopedagógica y profesional son:
- El apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje.
- La acción tutorial.
- La orientación académica y profesional.
5. La orientación educativa y psicopedagógica en las etapas de educación infantil y educación primaria estará dirigida especialmente hacia el apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje y la acción tutorial, siendo el maestro tutor, con la colaboración de los profesionales de la orientación, quien coordine el proceso educativo individual y colectivo del alumnado y la acción educativa de todos los maestros que intervienen en la actividad pedagógica del grupo. Asimismo, será el maestro tutor quien mantenga una relación permanente y activa con las familias.
6. En la educación secundaria se prestará especial atención a la tutoría personal de los alumnos y a la orientación educativa, psicopedagógica y profesional de los mismos, así como a la transición desde las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y educación de adultos al mundo laboral, prestando especial atención a la superación de condiciones sociales discriminatorias que puedan interferir en el acceso a los diferentes estudios y profesiones.
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Artículo 30. Los servicios de orientación.
1. La Consejería con competencias en educación dará una atención prioritaria a la orientación educativa, psicopedagógica y profesional a lo largo de toda la escolaridad garantizando la prestación y continuidad del servicio a través de la siguiente estructura:
- En los centros públicos y privados concertados de educación infantil y primaria por medio de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica o, en su caso, el orientador del centro.
- En los centros públicos de educación secundaria a través de los Departamentos de Orientación y en los centros privados concertados por medio de la Unidad de Orientación.
- En los centros públicos y privados concertados de educación especial a través del Área de Orientación, que podrá adoptar la estructura de departamento.
- En los centros públicos de educación de personas adultas por medio del orientador del centro.
2. Los servicios de orientación tendrán por objetivos los siguientes:
- Favorecer la promoción y el desarrollo de prácticas inclusivas que superen las barreras de aprendizaje y contribuyan a la mejora de la educación para todo el alumnado.
- Avanzar en la personalización de la educación, en su carácter integral, propiciando el desarrollo de todos los aspectos de la persona a la vez que la individualización de la enseñanza.
- Mejorar la detección y prevención de las dificultades de aprendizaje o problemas de desarrollo personal y social, anticipándose a las mismas y evitando situaciones de abandono, fracaso o inadaptación escolar, personal o social.
- Favorecer el ajuste de la respuesta educativa a las necesidades específicas de apoyo de cada alumno y alumna, mediante las oportunas medidas de atención a la diversidad.
- Impulsar, en coordinación con el equipo directivo, el adecuado desarrollo de las medidas de atención a la diversidad establecidas en el centro educativo, y recogidas en el Plan de Atención a la Diversidad, así como la evaluación de su eficacia y la valoración de los resultados.
- Potenciar la adquisición de aprendizajes funcionales y mejor conectados con el entorno próximo del alumnado, atendiendo al contexto real en que viven.
- Contribuir a la mejora del clima de convivencia de los centros y a la igualdad de derechos y oportunidades de los alumnos y alumnas.
- Favorecer el proceso de madurez personal, potenciando el máximo desarrollo de las capacidades, habilidades y potencialidades del alumnado, así como estimulando el desarrollo de la propia identidad y sistema de valores.
- Fomentar, en colaboración con el equipo directivo, el desarrollo de los planes educativos establecidos en el centro.
- Contribuir a la adecuada relación entre los distintos integrantes de la comunidad educativa, así como entre ésta y el entorno social, asumiendo un papel de mediación en el establecimiento de nexos de colaboración y planificación conjunta.
- Fomentar la transmisión de información y las medidas de coordinación con otras etapas educativas anteriores y posteriores con objeto de que la incorporación de los alumnos y alumnas a la nueva etapa sea gradual y positiva.
- Mejorar la información al alumnado sobre sus posibilidades, académicas y profesionales, al término de las distintas etapas de la educación secundaria.
- Favorecer, a través de la coordinación con los responsables de la orientación de otras etapas educativas, actuaciones para la formación personalizada de los alumnos y alumnas a lo largo de toda la escolaridad.
- Profundizar en la cooperación con otras instituciones públicas y privadas favoreciendo el intercambio de datos, valoraciones, experiencias, planificando actuaciones conjuntas según las competencias de cada institución.
- Cuantos otros objetivos sean establecidos en este Decreto y demás normas reguladoras.
3. Corresponde a la Consejería con competencias en educación promover actuaciones de mejora continua de la calidad de la orientación a través de planes y programas de mejora que contribuyan al desarrollo y a la calidad de la prestación del servicio de orientación educativa, psicopedagógica y profesional en los centros educativos públicos y privados concertados de la Región de Murcia.
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Artículo 31. La orientación en la educación infantil y en la educación primaria.
1. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica constituirán el soporte técnico de la orientación en las etapas de educación infantil y educación primaria.
2. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica tendrán carácter multidisciplinar, estarán organizados en sectores por áreas geográficas y desarrollarán su labor en las etapas de infantil y primaria y, colaborarán con los servicios de orientación de los centros de educación secundaria y de los centros de educación especial.
3. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica se organizarán del siguiente modo:
- Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Sector.
- Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Atención Temprana.
- Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Específicos.
4. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica establecidos en el apartado anterior realizarán la evaluación psicopedagógica y dictamen requeridos para la adecuada escolarización del alumnado que presente necesidades educativas especiales y altas capacidades intelectuales, así como para el seguimiento y apoyo de su proceso educativo.
5. Corresponde a los equipos de atención temprana la detección precoz de las necesidades educativas especiales y la orientación y el apoyo a los padres en orden a un óptimo desarrollo de sus hijos, centrando sus actuaciones en el primer ciclo de la educación infantil.
6. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica específicos prestarán su apoyo especializado a los equipos de sector, a los equipos de atención temprana y a los servicios de orientación de los centros de educación secundaria en los que se escolarice alumnado con necesidades educativas especiales y altas capacidades intelectuales y, en colaboración con ellos, a los centros escolares y a los alumnos que lo precisen.
7. La atención a los centros educativos por parte de los profesionales de los equipos de orientación o, cuando proceda del orientador, se realizará según el plan de actuación anual aprobado para el equipo. Estos basarán su intervención, consensuada con los centros educativos, en la implantación de programas y medidas.
8. La Consejería con competencias en educación asegurará los recursos humanos necesarios para que todos los centros de educación infantil y primaria reciban la atención que precisan en las condiciones establecidas en este Decreto.
9. Corresponde a la Administración educativa la distribución y localización de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, previa detección de las necesidades de cada zona educativa, así como establecer su composición, ámbito de actuación y funciones específicas.
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Artículo 32. La orientación en los centros de educación especial.
1. Los centros de educación especial dispondrán de un área de orientación educativa, que podrá adoptar la estructura de departamento, y cuya función primordial será apoyar al tutor en el desarrollo de sus funciones.
2. Los ámbitos de actuación de la orientación educativa en los centros de educación especial serán el apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje, el apoyo al plan de acción tutorial y la orientación profesional y ocupacional.
3. La orientación educativa, profesional y ocupacional estará especialmente dirigida a los profesores y alumnos que imparten programas de formación para la transición a la vida adulta y, en su caso, a los programas de cualificación profesional inicial u otros programas que puedan impartirse en los centros.
4. El área de orientación prestará especial atención a la asistencia a los padres y madres o tutores legales de los alumnos y alumnas, proporcionándoles información, apoyo y colaboración, así como la mediación entre éstos y el centro educativo.
5. El área de orientación de los centros de educación especial realizará la evaluación psicopedagógica de los alumnos y alumnas, impulsará la puesta en marcha de programas específicos, la coordinación entre los diferentes profesionales en todos los proyectos y actuaciones que se lleven a cabo en los centros y colaborará con el profesorado en la elaboración, seguimiento y evaluación de las adaptaciones curriculares significativas.
6. Corresponde a la Consejería con competencias en educación asignar al área de orientación de los centros de educación especial mediante regulación específica las funciones relacionadas con la orientación educativa, psicopedagógica y profesional y la acción tutorial.
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Artículo 33. La orientación en la educación secundaria.
1. El departamento de orientación de los centros públicos, la unidad de orientación de los centros privados concertados y el orientador de los centros de educación de personas adultas serán las estructuras educativas encargadas de la orientación educativa, psicopedagógica y profesional en la educación secundaria, coordinando la forma de atención al alumnado y la acción tutorial.
2. Del mismo modo, le corresponde la evaluación psicopedagógica de los alumnos con necesidades educativas especiales y con altas capacidades intelectuales y la colaboración con la jefatura de estudios en la elaboración y desarrollo de los planes de acción tutorial, acogida, orientación académica y profesional y atención a la diversidad, así como en el desarrollo de las medidas adoptadas para la mejora de la convivencia escolar y la prevención de conflictos y los planes y actuaciones para la prevención del absentismo, la escolarización irregular o el riesgo de abandono escolar temprano.
3. El departamento de orientación de los centros públicos y la unidad de orientación de los centros privados concertados prestarán especial atención a la asistencia a los padres y madres o tutores legales de los alumnos, a la mediación entre éstos y el centro educativo, a la colaboración y coordinación con otros servicios sociales y educativos del municipio y a las relaciones previstas con otras instituciones, públicas y privadas para facilitar el progreso educativo del alumnado.
4. La orientación en esta etapa procurará la máxima colaboración y asesoramiento con los órganos de coordinación didáctica del centro y con el profesorado en la prevención y detección de problemas de aprendizaje y en la programación y planificación de adaptaciones curriculares significativas dirigidas a los alumnos y alumnas que las precisen.
5. Corresponde a la Consejería con competencias en educación asignar a los servicios de orientación de la educación secundaria, mediante regulación precisa, las funciones específicas relacionadas con la orientación educativa, psicopedagógica y profesional y la acción tutorial.
6. Será responsabilidad del departamento de orientación de los centros públicos y de la unidad de orientación de los centros privados concertados, asesorados, en su caso, por el departamento de formación y orientación laboral, la orientación profesional de los alumnos y alumnas que cursen enseñanzas de formación profesional.
7. La orientación educativa y profesional estará dirigida a la personalización de la educación, al proceso de madurez personal y a la transición desde el sistema educativo al mundo laboral, así como a la inserción en el mundo laboral de las personas adultas.
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Capítulo VII. Recursos personales, materiales y formación del profesorado.
Artículo 34. Recursos personales.
1. De conformidad con el artículo 72.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencias en educación dispondrá del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
2. De conformidad con el artículo 72.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se dotará a los centros educativos de los recursos personales necesarios para la atención educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo. Corresponde a la Administración educativa establecer los criterios para determinar estas dotaciones, siendo los mismos para los centros públicos y privados concertados en los términos previstos en dicha Ley.
3. Son recursos personales de carácter general para la atención educativa al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo los tutores y los especialistas de las áreas o materias correspondientes a las distintas etapas educativas.
4. Son recursos personales específicos: los maestros de apoyo especialistas en educación especial, los maestros de audición y lenguaje, los maestros de apoyo al desarrollo de medidas de compensación educativa, auxiliares técnicos educativos, fisioterapeutas, profesores de psicología y pedagogía, profesores técnicos de servicios a la comunidad, y cuantos otros determine la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
5. Corresponde a la Consejería con competencias en educación establecer mediante regulación específica las funciones de los distintos especialistas que atienden al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
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Artículo 35. Recursos materiales.
1. De acuerdo con el artículo 110.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se promoverán programas para adecuar las condiciones físicas y tecnológicas de los centros, incluido el transporte escolar, y dotarlos de los recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.
2. A estos efectos y conforme establece el artículo 2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se entiende por accesibilidad universal la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
3. Con este fin se ampliará el equipamiento didáctico y los medios técnicos accesibles y precisos que aseguren la respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, se promoverá la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, especialmente las TIC, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad.
4. Corresponde a la Consejería con competencias en educación adecuar de manera progresiva a los centros educativos que no reúnan las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente en la materia.
5. Para ello, se elaborarán estudios y proyectos que supongan un avance significativo en la puesta en marcha de medidas supresoras de barreras arquitectónicas, así como planes para la adecuación física de los espacios escolares y ayudas técnicas para la adaptación, en su caso, a las necesidades de los alumnos con discapacidad.
6. Asimismo, se promoverán estudios, proyectos y planes de accesibilidad, eliminación de barreras arquitectónicas y ayudas técnicas que queden recogidos en el Plan regional de accesibilidad de los centros docentes, en el que se determinarán los objetivos, criterios y líneas de actuación para la realización de las construcciones adaptadas.
7. Conforme a lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencias en educación facilitará la relación de los centros educativos con su entorno y la utilización por parte del centro de los recursos próximos, tanto propios como de otras Administraciones públicas. Para ello, establecerá planes para la captación de recursos del entorno, dinamizando y optimizando su uso con objeto de mejorar la calidad de las medidas de atención a la diversidad en los centros, sin perjuicio de los recursos aportados por la Administración educativa.
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Artículo 36. Formación, innovación e investigación.
1. De conformidad con el artículo 72.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencias en educación promoverá la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
2. La atención a la diversidad del alumnado se establecerá como línea prioritaria de actuación en los Planes Regionales de Formación del Profesorado, incidiendo en la formación del profesorado y otros profesionales en lo relativo a los principios fijados en el artículo 2 de este Decreto, a la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y al desarrollo de las medidas ordinarias y específicas adoptadas en los centros educativos, así como en los programas específicos que se desarrollen.
3. Asimismo, la atención a la diversidad del alumnado tendrá un carácter transversal en todas las actividades de formación que se programen, especialmente en aquellas actividades que se realicen en los centros educativos y estén dirigidas a la formación de los equipos docentes, de los equipos directivos y al desarrollo de programas de investigación e innovación en el centro relacionados con la atención educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
4. Corresponde a la Consejería con competencias en educación desarrollar y promover la realización de experiencias de innovación y de investigación educativas en el ámbito de la atención a la diversidad. Para ello se realizarán convocatorias específicas destinadas a este fin.
5. Asimismo, reconocerá, premiará y difundirá en convocatorias específicas proyectos, experiencias y buenas prácticas inclusivas realizadas en los centros educativos en relación a la diversidad de su alumnado, que tengan como finalidad mejorar la calidad de la respuesta educativa del alumnado con necesidad específica de apoyo en igualdad de oportunidades.
6. Del mismo modo se impulsará la publicación de materiales impresos y digitales innovadores que favorezcan la atención a la diversidad del alumnado, la edición de guías de información sobre la atención educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo dirigidas a la comunidad escolar y de materiales didácticos destinados a los procesos de enseñanza y aprendizaje de este alumnado, promocionando el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, dinamizando el empleo del equipamiento técnico específico y el acceso a la cultura.
7. Se crearán espacios en Internet que favorezcan la formación a distancia del profesorado, el intercambio de experiencias, la sensibilización de la comunidad educativa en materia de atención a la diversidad y atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, los foros de debate y la difusión de materiales y buenas prácticas escolares.
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