Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
El consumo de drogas constituye un fenómeno global, por lo que como tal ha de ser considerado, abordado y tratado. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia declara su preocupación por este problema social y sus consecuencias para la vida ciudadana, así como su firme voluntad política de luchar, desde todos los campos posibles, en la prevención, rehabilitación e integración del toxicómano que, con la consideración de enfermo, debe disfrutar de todos los mecanismos a nuestro alcance para su normalización en la sociedad.
La Constitución española, en su Título 1, artículos 41 y 43, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, estableciendo a su vez la responsabilidad de los poderes públicos en la organización de servicios y tutela de la salud, como garantía fundamental de este derecho.
La LO 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, reformada por la LO 4/1994, de 24 de marzo, en su Título I, delimita las competencias de nuestra Comunidad Autónoma y establece en el artículo 10.1.18 la competencia exclusiva de bienestar y servicios sociales, y en el artículo 11.5 y 11.8 la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene y de coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
En este ámbito, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia elaboró para el periodo 1993-1996, un Plan Autonómico de Drogas como nexo de unión de las iniciativas estatales del Plan Nacional de Drogas con las políticas de actuación de la Comunidad Autónoma y de los Ayuntamientos como parte de Administración más cercana al ciudadano, tratando, además, de impulsar y coordinar cuantas acciones se lleven a cabo desde el sector privado que estén en consonancia con los objetivos que el citado Plan pretende.
A su vez, la dimensión social alcanzada por el tema de las drogodependencias ha provocado las modificaciones del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, como ha definido la OMS, la dependencia de las drogas es un problema multicausal de naturaleza crónica, recidivante y de difícil solución, que está implantando nuevos usos y costumbres.
En este marco legislativo y social, teniendo en cuenta la normativa de ámbito internacional, estatal y autonómico, se desarrolla la presente Ley Regional sobre Drogas, para la prevención, asistencia e integración social, que con un espíritu integrador, pretende establecer un marco jurídico desde el que se configuren, clarifiquen y coordinen las actuaciones a nivel regional en esta materia, de manera que permita ejercer una política seria, responsable, evaluable y eficaz contra el consumo de drogas.
La presente Ley se estructura en un Título preliminar y siete Títulos:
Título preliminar, en el que se establece el objeto y ámbito de aplicación de la Ley y sus principios rectores, que han de inspirar la lucha contra todo tipo de drogas, incluso contra aquellas que tienen un más generalizado establecimiento en la sociedad como son el alcohol y el tabaco.
Título I, que recoge las actuaciones de prevención de las drogodependencias a través de medidas tendentes a la reducción de la demanda y de la oferta de drogas, dando prioridad a las intervenciones dirigidas a niños y jóvenes, a la formación de profesionales y mediadores sociales.
Título II, donde se contemplan los objetivos y actividades asistenciales, poniendo énfasis en la titularidad pública de las mismas, potenciando la participación de las organizaciones sociales que trabajen acreditadamente en este área e incorporando la asistencia a los colectivos más vulnerables, a través de programas específicos de rehabilitación para menores, de reducción del daño y dirigidos al ámbito judicial y penitenciario.
Título III, dedicado a las medidas de integración social, priorizando las políticas de formación y empleo, contando con la participación del tejido asociativo y de los agentes sociales.
Títulos IV y V, que regulan los instrumentos de planificación, coordinación y participación, así como las competencias atribuidas a las distintas Administraciones y organizaciones sociales, estableciendo el Plan Regional sobre Drogas como el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se realizan en nuestra Comunidad.
Título VI, donde se establecen las infracciones a esta Ley, así como el régimen sancionador aplicable a las mismas.
Título VII, donde, por último, se describen las formas de financiación para la materialización de los objetivos perseguidos por esta Ley y establecidos en el Plan Regional sobre Drogas.
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TÍTULO VI
De las infracciones y sanciones
Artículo 44. Régimen sancionador.
- Las infracciones a lo regulado en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa la instrucción del oportuno expediente tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de la regulación de las peculiaridades propias que pudieran establecerse y de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
- En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 45. Infracciones.
Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que vulnere las prescripciones contenidas en esta Ley.
Artículo 46. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se clasificarán como leves, graves y muy graves.
2. Se consideran como infracciones leves:
- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 24, cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud, con exclusión de la venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de dieciocho años, que será tipificado como falta grave.
- El retraso e incumplimiento de las obligaciones de información, comunicación y comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.
- Cualquier otro incumplimiento prescrito en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave y muy grave.
3. Se consideran infracciones graves:
- La venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de dieciocho años.
- La negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta y/o documentación falsa.
- La alteración sustancial de las características establecidas para la acreditación y autorización de centros o servicios que desarrollen actividades de tratamiento de las drogodependencias.
- Llevar a cabo actividades de carácter lucrativo relacionadas con las drogodependencias en establecimientos, centros o servicios dependientes de entidades constituidas sin ánimo de lucro.
- El falseamiento en los datos o en la documentación aportada y desviación de ayudas y subvenciones, destinadas a la realización de programas de drogodependencias que sus beneficiarios reciban de fondos públicos.
- Aquellas que siendo concurrentes con infracciones leves sirvan para facilitar y/o encubrir su comisión.
- La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
4. Se consideran infracciones muy graves:
- Aquellas que supongan un grave perjuicio para la salud de los usuarios en el ámbito de aplicación de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
- La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
- Iniciar, prestar o desarrollar servicios o actividades de prevención, asistencia e integración social en establecimientos, centros o servicios no autorizados o por personal no cualificado legalmente.
- Aquellas que siendo concurrentes con otras infracciones graves sirvan para facilitar y/o encubrir su comisión.
- La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
5. Asimismo, se consideran infracciones administrativas el incumplimiento de los deberes recogidos en la normativa a la que hace referencia el artículo 4 de esta Ley, así como el incumplimiento de las normas de funcionamiento de los centros de atención a drogodependientes que se dicten en aplicación de lo establecido en el artículo 39.3 de la misma.
A tales efectos dichas infracciones se tipificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de grado de intencionalidad, reiteración, naturaleza del perjuicio causado y reincidencia.
6. Existe reincidencia cuando, al cometer la infracción el sujeto, hubiera sido ya sancionado por esa misma falta o por otra de gravedad, igual o mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante el último año.
Artículo 47. Sanciones.
- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con amonestación, multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.
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La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y se ajustará a los siguientes criterios:
- Transcendencia social y perjuicios causados.
- Riesgo para la salud, individual o colectiva.
- Posición del infractor en el ámbito social.
- Beneficio obtenido.
- Grado de intencionalidad.
- Perjuicio causado a menores de edad.
- La reincidencia.
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La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
- Por infracción leve, multa de hasta 200.000 pesetas.
- Por infracción grave, multa de 200.001 a 2.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
- Por infracción muy grave, multa de 2.000.001 pesetas a 10.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
- En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de la infracción y/o transcendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves se podrán sancionar con la suspensión temporal de la actividad o, en su caso, con el cierre definitivo.
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En los casos a que se refiere el apartado anterior, se podrá imponer como sanción complementaria la prohibición, temporal o definitiva, total o parcial, de recibir de la Administración regional cualquier tipo de ayudas de carácter financiero, o la revocación de las que se hayan obtenido en los últimos cinco años. Ello podrá incluir a las entidades filiales o que guarden una relación de dependencia con la sancionada. En cualquier caso, la sanción deberá ser notificada a la Consejería de Economía y Hacienda para que la comunique a todas las Consejerías y entes de la Administración regional y se adopten las medidas jurídicas y presupuestarias pertinentes.
En los supuestos antes referidos la paralización del procedimiento de subvención será inmediata en el momento en que se imponga la sanción, y se elevará a definitiva cuando la sanción sea firme en vía administrativa.
El procedimiento de reintegro en el caso de revocación se iniciará cuando la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
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Artículo 48. Medidas cautelares.
- No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuente con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.
- Sin perjuicio de su consideración como infracción administrativa, los incumplimientos previstos en el artículo 46.5 de esta Ley, en el supuesto de que produzcan perturbación grave del funcionamiento de los centros, podrán dar lugar a la adopción de las medidas de traslado del usuario a otro centro o la suspensión del tratamiento.
- La adopción de tales medidas corresponderá al órgano que se determine reglamentariamente.
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Artículo 49. Prescripción.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:
- Al año, las correspondientes a las faltas leves.
- A los dos años, las correspondientes a las faltas graves.
- A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves.
2. Asimismo, las sanciones impuestas calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.
Artículo 50. Competencia del régimen sancionador.
1. El control del cumplimiento de la presente Ley y la competencia para la imposición de sanciones, a excepción de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, corresponderá a los siguientes órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias:
- Al Director general de Salud, la amonestación y multas de hasta 2.000.000 de pesetas.
- Al Consejero de Sanidad y Política Social, multas de 2.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas y la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años.
- Al Consejo de Gobierno, multas superiores a 10.000.000 de pesetas y el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
2. La competencia para la imposición de sanciones, en los supuestos del artículo 42, apartado 1, letras a), b), c) y e) de esta Ley, corresponderá a los Ayuntamientos, según la siguientes escala:
- Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, multas de hasta 200.000 pesetas.
- Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, multas de hasta 2.000.000 de pesetas.
La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los Alcaldes para toda clase de infracciones y sanciones.