Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Preámbulo
La Constitución española de 1978 instaura un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1), estableciendo en su artículo 9.2 que "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social", proclamando, en su artículo 14, que "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
Además, la Carta Magna consagra en su artículo 15 que "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, (...)" y, dentro del capítulo III del Título l, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, hace mención expresa a la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, dentro de esta, con carácter singular la de los menores de edad (artículo 39). Destacan, también, el artículo 27, en su apartado 2, que dispone que "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales", y el artículo 43, en sus apartados 1 y 2, que declaran, expresamente, que:
"1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto".
En lo que respecta a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el artículo 148.1.20.ª y 21.ª de la CE establece la posibilidad de que estas asuman competencias en materia de "Asistencia Social" y "Sanidad", así como en materia educativa, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (abre en nueva ventana)) atribuye a nuestra Comunidad Autónoma (CARM) la competencia exclusiva en materia de "Asistencia y bienestar social". Desarrollo comunitario. Política infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación" (artículo diez.uno.18), por lo que le corresponde la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución (artículo diez.dos).
Recoge también el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad (artículo once.1) y educación (artículo dieciséis).
Asimismo, además de reseñar en el artículo noveno, que los derechos y deberes fundamentales de los murcianos son los establecidos en la Constitución para los españoles, establece que la Comunidad Autónoma, en el ámbito de su competencia y a través de sus órganos, velará por "Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud".
El Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia dispone que los servicios sociales especializados en el sector de personas con discapacidad realizarán actuaciones a fin de procurar el tratamiento, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, así como para la prevención de la discapacidad.
El Instituto Murciano de Acción Social (en adelante, IMAS) tiene por finalidad ejecutar las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sociales de acuerdo con los principios establecidos en el Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, siendo su área de actuación, entre otras, la de personas con discapacidad.
Los artículos 12 y 13 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo (abre en nueva ventana), de cohesión y calidad del SNS, establecen la responsabilidad Sistema Nacional de Salud del Sistema en materia de promoción de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad en los ámbitos de la atención primaria y atención especializada.
De acuerdo con los principios establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (abre en nueva ventana), de Educación, el Sistema Educativo tiene como uno de los principios de actuación de las Administraciones educativas el establecimiento de los procedimientos y recursos necesarios para identificar tempranamente a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, instando a que la atención integral se inicie desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas.
Por otro lado, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (abre en nueva ventana), de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece los pilares en los que se inspira la protección de los menores, por lo que deben destacarse los principios que la misma establece en su articulado, especialmente los principios de interés superior del menor y el de igualdad de oportunidades. Asimismo, ha de ponerse en valor el contenido de la Ley 3/1995, de 21 de marzo (abre en nueva ventana), de la Infancia de la Región de Murcia.
El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) contempla la actuación de los poderes públicos en esta materia bajo los principios de transversalidad y atención integral e integrada en la atención a las personas en situación de dependencia, así como de colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del SAAD, haciendo especial hincapié en la protección de los menores de tres años de edad en situación de dependencia mediante un plan integral de atención que facilite la atención temprana y rehabilitación de sus capacidades físicas, mentales e intelectuales. En su reunión de 4 de julio de 2013, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia ha acordado los criterios comunes que, en materia de atención temprana y rehabilitación, deben contemplarse en los diferentes planes de atención integral a menores de tres años, con especificación de los principios y líneas estratégicas de los mismos, debiendo las respectivas Administraciones en su ámbito competencial desarrollarlos y, en su caso, ampliarlos y mejorarlos.
En el marco de esta nueva concepción, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (abre en nueva ventana), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, recoge, entre otros, los principios de la autonomía individual y vida independiente, no discriminación, igualdad entre mujeres y hombres y respeto al desarrollo de la personalidad, de las personas con discapacidad y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad, principios todos ellos que necesariamente han de inspirar la red integral de atención temprana en los ámbitos de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia.
Es por ello que, orientada tanto a la población infantil como a su entorno familiar y social, la atención temprana comprende una intervención integral cuya finalidad última es potenciar todas las posibilidades de desarrollo armónico del menor integrado en su entorno y lograr el máximo de autonomía posible.
Derivado de lo anterior, entre los principios que han de informar la intervención integral en atención temprana hemos de destacar los de coordinación y cooperación. Así, es primordial la coordinación entre las instituciones y distintas administraciones que tienen competencias y atribuciones en este ámbito, debiendo establecerse entre los sistemas públicos y privados implicados (sanitario, educativo y de servicios sociales) mecanismos de coordinación y derivación que eviten la fragmentación de las intervenciones y garanticen la continuidad del proceso. Asimismo, las intervenciones integrales en atención temprana deben abordar a los menores y sus familias desde una perspectiva global que tome en consideración todos los aspectos que pueden influir en la evolución de la situación, evitando de este modo intervenciones parciales o fragmentadas.
Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto es evidente que para poder realizar una adecuada intervención en atención temprana es necesario que la norma que la regule establezca mandatos tanto a los órganos administrativos competentes en materia de servicios sociales como a los correspondientes órganos administrativos en materia de educación o sanidad.
Sin embargo, pese a la relevancia de esta intervención, la atención temprana no cuenta actualmente con una normativa estatal básica que garantice un modelo común de atención temprana en toda España, precisando un marco regulador que garantice los contenidos de la prestación o los principios de actuación, tal y como se ha demandado a través del Libro Blanco de la atención temprana o por las asociaciones o representantes de personas con discapacidad.
La disposición adicional cuarta de la Ley 6/2013, de 8 de julio (abre en nueva ventana), de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas, estableció la prestación del Servicio de Atención Temprana con carácter universal para todos los menores de entre cero y seis años de la Región de Murcia cuando el servicio público de valoración determine su necesidad.
El Decreto n.º 34/2021, de 3 de abril (abre en nueva ventana), de Reorganización de la Administración Regional, establece las competencias que corresponden a las consejerías competentes en materia de educación, sanidad y servicios sociales, respectivamente. La norma reguladora de la intervención integral en atención temprana habrá de disponer sobre competencias que, de acuerdo con la actual distribución de competencias dentro del Gobierno Regional, corresponden a distintas consejerías.
Esta Ley regula la actuación integral en atención temprana, estableciendo la necesaria coordinación de los órganos competentes en esta materia en los distintos ámbitos, sanitario, educativo y de servicios sociales, así como el procedimiento de valoración y atención de la necesidad de atención temprana.
Para ello se establecen, entre otros aspectos, la definición y principios que han de regir la atención temprana, la población destinataria de la intervención integral en atención temprana, los derechos y obligaciones de los menores y sus representantes legales, los recursos de intervención en atención temprana, y se crean la Comisión Regional de Coordinación en Atención Temprana y la Comisión Técnica de Atención Temprana.
Esta norma ha sido elaborada en colaboración con los profesionales de los centros de atención temprana y de las entidades públicas y no lucrativas de nuestra Región, que han aportado su amplia formación y experiencia, demostrada a lo largo de más de treinta años de tratamiento exitoso, y que ha situado a esta región como referente a nivel nacional.
Asimismo, esta ley conlleva el desarrollo técnico del artículo 16, en su apartados 1.º y 2.º, de la Ley 3/2021, de 29 de julio (abre en nueva ventana), de Servicios Sociales de la Región de Murcia, que dispone, con el siguiente tenor literal: "1. Sin perjuicio de las prestaciones que (..) puedan ser calificadas de garantizadas, tendrán dicha condición: letra g) La atención temprana dirigida a niños de 0 a 6 años con discapacidad o riesgo de padecerla, que comprenderá como mínimo la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de casos" y "2. Todas las prestaciones económicas y prestaciones de servicios enumerados en el apartado anterior tendrán carácter gratuito, salvo lo referido en las letras f) y h) que se rigen por su propia normativa".
La presente ley se completa con una disposición transitoria y doce finales, de las cuales hemos de destacar el régimen transitorio de homologación del servicio, para los usuarios de Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana que a la entrada en vigor de la presente ley estén siendo atendidos por entidades perceptoras de subvención autonómica, así como respecto a la posibilidad de concesión de ayudas individualizadas de transporte.
Por último, cabe mencionar que esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (abre en nueva ventana), del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficiencia, puesto que, con su aprobación, se adoptan las medidas normativas necesarias para asegurar la prestación del servicio de atención temprana a los menores de 6 años que así lo demanden y necesiten, evitando un trato desigual y discriminatorio a los menores no dependientes que necesiten atención temprana, ya que hasta ahora solo podían acceder al mismo de forma privada.
Asimismo, la regulación que se introduce es la imprescindible para hacer efectivo el Sistema de Atención a la Dependencia (SAAD), de tal modo que también se respeta el principio de proporcionalidad.
Capítulo III. Procedimiento para la determinación, revisión, seguimiento y extinción de la necesidad de atención temprana.
Artículo 20. Procedimiento ordinario y medidas provisionales de intervención en atención temprana.
1. El procedimiento se iniciará a solicitud de los padres o representantes legales del menor, cuando profesionales de los servicios sociales, sanitarios o educativos detecten la necesidad de servicios de atención temprana mediante el correspondiente informe de derivación. Junto a la solicitud se deberá acompañar el informe del servicio de pediatría, relativo a la concurrencia de indicadores de riesgo biológico, psicológico o social.
2. La Dirección General competente en gestión de centros de atención a personas con discapacidad del IMAS instruirá y resolverá el procedimiento de reconocimiento de la necesidad de servicios especializados de atención temprana y del derecho al Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana.
3. Cuando el servicio de pediatría determine la necesidad de intervención inmediata, las familias, la dirección de los CDIAT y los profesionales de derivación podrán solicitar el inicio provisional de la intervención, hasta que se resuelva el procedimiento, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. En los casos de urgencia y para la protección del menor, los centros de desarrollo infantil y atención temprana y los profesionales de derivación podrán adoptar las medidas de intervención necesarias sin necesidad de resolución administrativa. No obstante, deberán comunicar las medidas adoptadas en el plazo máximo de 5 días a la Dirección General competente en gestión de centros de atención a personas con discapacidad, acompañando un informe de valoración y la descripción de las medidas de intervención adoptadas y justificación de la urgencia. La Dirección General resolverá en el plazo máximo de 5 días sobre el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas provisionales adoptadas.
5. El seguimiento de los menores de riesgo biológico o psicosocial, incluyendo los recién nacidos con factores de riesgo prenatal o perinatal, se realizará directamente, previa derivación del servicio de pediatría, por parte de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de atención temprana.
Volver al índice
Artículo 21. Documentación.
1. En el procedimiento se dispondrá de oficio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con los datos del menor y sus padres o representantes legales relativos a la identificación, domicilio, patria potestad o representación, derivación del sistema desde el que sea remitido, así como los datos médicos, sociales, psicológicos y pedagógicos que, respecto al menor, tengan en su poder las Administraciones Públicas.
2. No obstante lo anterior, los padres o representantes del menor podrán presentar cualesquiera otros informes o datos que estimen necesarios. De acuerdo con ello, podrán presentar junto con la solicitud informe de valoración complementario al objeto de determinar la necesidad de atención temprana y, en su caso, la procedencia del Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana realizado por el equipo profesional de un centro de desarrollo infantil y atención temprana con base en el baremo indicado en el artículo 15.3, debiendo recoger dicho informe como mínimo la información a la que se refiere el artículo 22.3.
3. De forma voluntaria, podrá solicitarse simultáneamente el reconocimiento de la condición de discapacidad y/o dependencia. De ser así, los equipos de valoración de dependencia y/o discapacidad actuarán de forma coordinada en la valoración con el equipo de orientación educativa y psicopedagógica correspondiente.
Volver al índice
Artículo 22. Valoración de necesidad de atención temprana.
1. El equipo de orientación educativa y psicopedagógica que corresponda en cada zona realizará la valoración técnica al objeto de determinar la necesidad de servicios especializados de atención temprana y del derecho al Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana mediante el estudio y diagnóstico de las necesidades que puedan derivar en dificultades en el desarrollo del menor. Para ello, el órgano instructor remitirá la solicitud y toda la documentación presentada al equipo de orientación educativa y psicopedagógica correspondiente.
2. Si la documentación aportada no resulta suficiente para valorar la necesidad de atención temprana, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica podrá requerir a los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales cualquier información complementaria que considere oportuna.
3. Tras el estudio y el diagnóstico de la situación, e independientemente de las calificaciones de dependencia y discapacidad, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica emitirá el correspondiente informe de valoración técnica en el que se hará constar, como mínimo:
- Los datos personales del menor.
- Los resultados de la valoración por áreas de desarrollo.
- El diagnóstico de la situación del menor.
- Apoyos especializados que recibe, en el caso de menores escolarizados en el segundo ciclo de Educación Infantil.
- Valoración sobre la existencia de necesidad de atención temprana y, en su caso, la procedencia del Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana.
- La prescripción de las sesiones necesarias y el seguimiento sobre el desarrollo de la intervención.
- La duración prevista de la intervención y la fecha de revisión.
4. No obstante lo regulado en los párrafos precedentes, cuando se presente junto con la solicitud informe de valoración complementario realizado por el equipo profesional de un centro de desarrollo infantil y atención temprana de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21.2, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica que vaya a realizar la evaluación de la necesidad de atención temprana deberá tenerlo en consideración a la hora de realizar la prescripción de la intervención que el menor precise, al igual que el resto de informes, documentos y alegaciones que se recojan en el expediente administrativo.
5. En el plazo de 30 días desde que se inició el procedimiento, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica deberá redactar la valoración técnica a que se refiere el artículo 13.3. a) y remitirla al órgano instructor.
Volver al índice
Artículo 23. Reconocimiento de la necesidad de servicios especializados de atención temprana.
1. Conforme al informe de valoración técnica remitido por el equipo de orientación educativa y psicopedagógica, y en el plazo de 10 días, el órgano instructor, mediante resolución, asignará la intensidad y el conjunto de recursos más adecuados a las necesidades del menor y su familia de entre los seleccionados por los solicitantes, debiendo tenerse en cuenta como criterio prioritario la elección realizada por los mismos.
En el caso de que la resolución difiera de la valoración realizada por el equipo de orientación educativa y psicopedagógica, esta deberá estar motivada.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de concesión o denegación del Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana será de 40 días a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.3.
Durante la tramitación del procedimiento, se podrán adoptar de oficio las medidas provisionales previstas en el artículo 20.
Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse resolución alguna, podrá entenderse desestimada la solicitud por silencio administrativo.
3. Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante la Presidencia del Instituto Murciano de Acción Social, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 305/2006, de 22 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto Murciano de Acción Social, en relación con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación.
Volver al índice
Artículo 24. Incorporación al centro de desarrollo infantil y atención temprana. Plan Individual de Atención Temprana (PIAT).
1. Una vez reconocido el derecho al Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana, la incorporación del menor al centro de desarrollo infantil y atención temprana deberá producirse en el plazo más breve posible, como máximo de un mes contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución. En el supuesto de no efectuarse la incorporación del menor en el CDIAT, se tendrá en cuenta, si procede, lo dispuesto en el artículo 17.2.
2. Cuando se produzca la incorporación del menor, se realizará la acogida y valoración de este y su familia en el centro de desarrollo infantil y atención temprana, se realizará por el equipo técnico del centro una propuesta de intervención interdisciplinar elaborando el Plan individual de Atención Temprana que contemple la intervención en los diferentes contextos donde se desenvuelve el menor, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el informe de valoración del equipo de orientación educativa y psicopedagógica.
3. El Plan Individual de Atención Temprana contendrá como mínimo:
- Datos del menor
- El diagnóstico de la situación de necesidad de servicios especializados de atención temprana, según informe de valoración técnica del equipo de orientación educativa y psicopedagógica.
- Objetivos de la intervención.
- Intervención que recibirá y las características de la misma (número de sesiones, temporalización, agrupamientos, profesionales que intervienen, etcétera), teniendo en cuenta lo establecido en el informe de valoración del equipo de orientación educativa y psicopedagógica.
Este Plan Individual de Atención Temprana deberá ser remitido a la Administración Regional, a través del sistema informático de atención temprana, en el plazo de un mes.
4. El Plan individual de Atención Temprana se revisará al menos anualmente, así como siempre que exista una nueva valoración por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica.
Volver al índice
Artículo 25. Traslado de centro de desarrollo infantil y atención temprana.
1. Los padres o representante legal del menor podrá pedir el traslado de centro de desarrollo infantil y atención temprana mediante solicitud dirigida a la Dirección General con competencias en gestión de centros de atención a personas con discapacidad del IMAS, si su situación requiriese dicho traslado.
2. Asimismo, la Dirección General con competencias en gestión de centros de atención a personas con discapacidad del IMAS podrá promover de oficio traslados, dando la debida audiencia a las personas interesadas, cuando concurran las siguientes circunstancias excepcionales:
- Supresión de plazas o cierre de centros.
- Pérdida de la vigencia de un convenio, contrato o concierto social con centro de desarrollo infantil y atención temprana concertado.
- Por orientación técnica que determine el traslado.
3. El procedimiento de traslado será el recogido en la normativa sobre Procedimiento Administrativo Común.
Volver al índice
Artículo 26. Seguimiento y evaluación.
1. El centro de desarrollo infantil y atención temprana en el que se realice la intervención emitirá los informes anuales de seguimiento y evolución que se le requieran para valorar la situación del menor, de su familia y de su entorno, así como informe sobre la situación del menor una vez finalizada la intervención. Dichos informes serán remitidos a la Dirección General competente en gestión de centros de atención a personas con discapacidad del IMAS, a través del sistema informático de atención temprana integral. Los informes de seguimiento y evaluación podrán ser recabados con una periodicidad inferior a la anual cuando la Dirección General competente en gestión de centros de atención a personas con discapacidad del IMAS lo considere oportuno.
2. El equipo de orientación educativa y psicopedagógica y la Dirección General competente en gestión de centros de atención a personas con discapacidad del IMAS, de acuerdo con los protocolos que se establezcan, llevarán a cabo el seguimiento y evaluación de la intervención con cada menor y su familia con una periodicidad al menos anual, valorándose los cambios producidos en su desarrollo, la eficacia de la metodología de intervención y su efectividad conforme a los objetivos programados en el Plan individual de Atención Temprana. Esta evaluación se basará en los informes emitidos por el centro de desarrollo infantil y atención temprana y, si se considerase oportuno, en una entrevista diagnóstica y de seguimiento con el menor y su familia.
Volver al índice
Artículo 27. Revisión.
1. Los servicios especializados de atención temprana y el Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana reconocidos podrán revisarse, garantizando la debida audiencia:
- A propuesta del servicio social, sanitario o educativo que derivó el caso.
- A propuesta del equipo de orientación educativa y psicopedagógica cuando tenga constancia de una variación de la situación del menor.
- A solicitud de los padres o representante legal del menor con informe favorable preceptivo del centro de desarrollo infantil y atención temprana que presta el servicio.
2. En el caso de que efectivamente haya variado la situación y se requiera una modificación en la intervención, deberá dictarse un nuevo Plan Individual de Atención Temprana para cuyo procedimiento de aprobación se estará a lo establecido en los artículos 20 y siguientes.
Volver al índice
Artículo 28. Procedimiento de extinción del Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana.
1. El órgano encargado de la instrucción y resolución de los procedimientos de extinción del derecho al Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana será la Dirección General competente en gestión de centros de atención a personas con discapacidad del IMAS.
2. Cuando la causa de la extinción sea una de las señaladas en las letras a), d), e) e i) del artículo 17, se deberá dar trámite de audiencia a los interesados.
3. La extinción del Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana requerirá informe de valoración del equipo de orientación educativa y psicopedagógica en los casos recogidos en los apartados a), d) e i) del artículo 17.
4. Para que la extinción del derecho se produzca por la causa g) y h) del artículo 17, será necesario que los servicios sociales de atención primaria de la zona de residencia del menor y, en su caso, los servicios sociales especializados de protección del menor emitan un informe con indicación de la situación familiar y de la existencia o no de una situación de abandono, negligencia o riesgo para el menor, en el que se señalarán las intervenciones llevadas a cabo para resolver la situación, así como la adopción de las medidas legales oportunas, antes de proceder a la extinción del derecho. Este informe será solicitado de oficio.
Volver al índice
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1. Los menores de seis años que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren recibiendo servicios de atención temprana en alguno de los centros financiados mediante subvención por parte del IMAS o mediante prestación económica vinculada al servicio dentro del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podrán continuar acudiendo al CDIAT del que son usuarios para recibir las mismas intervenciones y número de horas que vengan recibiendo en dichos centros.
2. Para acogerse a este régimen transitorio los padres o representantes legales de los menores deberán formular, como máximo en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, solicitud acompañando declaración responsable del director del centro de desarrollo infantil y atención temprana sobre la atención prestada al menor en el mismo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta disposición, la cual contendrá la intervención y las horas de atención dispensados. En dicha declaración responsable se habrá de señalar la fecha de inicio de la prestación del servicio, que el menor se encuentra en alguna de las circunstancias descritas por el artículo 3, así como que el servicio continúa prestándose a la fecha de la misma.
3. A la vista de la solicitud y declaración responsable presentada en tiempo y forma, e independientemente de la calificación de discapacidad y/o dependencia, la Dirección General competente en gestión de centros de atención a personas con discapacidad del IMAS dictará resolución de reconocimiento de la necesidad de atención temprana y del derecho al Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana por homologación. Estas resoluciones podrán tener carácter colectivo para incluir a varios usuarios de un mismo centro de desarrollo infantil y atención temprana.
4. Con posterioridad a que se haya dictado la resolución de reconocimiento por homologación, se podrá revisar de oficio la adecuación de los servicios recibidos a la situación de necesidad del menor y su familia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27. Tras la revisión se podrá asignar al usuario una intervención diferente de la recibida hasta el momento, intensidades distintas u otro centro de desarrollo infantil y atención temprana de la red pública de centros, de entre los que le hayan sido dados a elegir por considerarse más adecuado a su situación, en función del informe de valoración y garantizándose en todo momento la coherencia y la continuidad en la atención del menor.
5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la solicitud o a la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar recibiendo el servicio reconocido desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias, en los supuestos que se aprecie culpa o negligencia grave, determinará la obligación del responsable de la inexactitud, falsedad u omisión de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento del derecho al servicio.
Volver al índice