PREÁMBULO
La Constitución española, en su art. 149.1.18, reserva al Estado las competencias sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y el art. 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales.
La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en un texto normativo preconstitucional, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, reformado por Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, en su art. 11.10, determina que esta Comunidad posee competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de colegios oficiales o profesionales.
En el ejercicio de tales competencias, se promulgó la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, en cuyo art. 3.1 se establece que la creación de nuevos colegios profesionales sólo podrá realizarse por ley de la Asamblea Regional y, según el art. 4, a petición mayoritaria de los profesionales interesados. Tal petición fue realizada por la Asociación Profesional de Educadores Sociales de la Región de Murcia en una asamblea extraordinaria en la que se acordó promover la creación del Colegio Profesional de Educadores Sociales de la Región de Murcia.
El reconocimiento académico y formativo de la educación social se articuló a partir de la aprobación, en el año 1991, del Real Decreto 1.420/1991, de 30 de agosto, que realizaba el diseño curricular de la formación para la diplomatura universitaria de Educación Social y se indicaba que las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de diplomado en Educación Social deberán orientarse a la formación de un educador en los campos de la educación no formal, educación de adultos (incluidas las de la tercera edad), inserción social de personas desadaptadas y minusválidas, así como en la acción socioeducativa en sus distintos ámbitos. De este modo, el educador social es un profesional de la intervención socioeducativa que actúa sobre individuos y grupos para desarrollar procesos educativos de promoción, de integración social y de participación en la sociedad, potenciándose las posibilidades que permitan llegar a una sociedad donde todos disfrutemos de la misma calidad de vida y del mayor bienestar social.
Por ello, desde la perspectiva del interés público, la creación de un colegio profesional de educadores sociales en el que se integren profesionales que, disponiendo de los conocimientos y titulaciones necesarias y suficientes, ejerzan esta profesión, se considera oportuna y acertada, toda vez que permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización adecuada capaz de velar por la defensa de sus intereses y de ordenar el ejercicio de la profesión como garantía de la protección de los derechos de los ciudadanos que utilicen los servicios de profesionales organizados colegialmente.
Volver al índice
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 28 de marzo de 2003.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.
Volver al índice